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Actualizado el 07 de Enero de 2010
Criminología de las denuncias falsas. (Parte IV): "La prueba pericial de la falsedad de una denuncia "
07 de Enero de 2010

Para conocer profundamente la fenomenología de la falsedad hay que conocer la teoría del conocimiento. Kant decía, hacia el final del prólogo a la segunda edición de su Crítica de la Razón Pura, que el conocimiento de las cosas pasa por conocer las formas que tenemos de conocer. En esta pretensión de "conocer cómo conocemos", y "cómo podemos conocer" (científicamente), la fenomenología criminológica de género puede ocuparnos, y preocuparnos, hasta límites insospechados por los jueces (y por las jueces o juezas, como ellas prefieran). Kant distingue muy bien en su Lógica al definir los " Raciocinios delusorios , -Paralogismos , -Sofismas . Llámase raciocinio delusorio (fallacia), a aquel que es falso en cuanto a la forma, aun que parece legítimo. Este raciocinio es un paralogismo cuando nos engañamos a nosotros mismos, y sofisma si se intenta engañar a los demás".

No resulta fácil probar formalmente que un denunciante sabe que los hechos que imputa son falsos, incluso en los casos más descarados y escandalosos. Pero suele ser técnicamente posible hacerlo si se cuenta con la paciencia y la inteligencia suficiente para construir una pieza de convicción probatoria del conocimiento de ciertos hechos por parte del denunciante que son ignorados deliberadamente en la denuncia, o de otros datos que sabe y no puede dejar de saber que son falsos.

El conocimiento de la falsedad de los hechos denunciados, generalmente hábilmente mezclados con otros que efectivamente sí que puede demostrarse que son ciertos, junto con la intención maliciosa, están relacionados con varios conceptos criminológicos y criminalísticos clásicos.

No es posible un enfoque ingenuo, ni es decente otra visión frívola, de la falsedad, y peor aún es hacer maliciosamente una acusación de falsedad cuando hay más veracidad en la otra parte. Para probar una mentira, hay que saber mentir. Platón describió maravillosamente, en La República 334 y páginas siguientes, la dificultad de distinguir entre los buenos amigos que no se ocupan o preocupan por parecer que lo son, y los malos enemigos que sí se preocupan y ocupan por parecer buenos amigos, sin serlo (un mal amigo es peor, mucho peor, que un buen enemigo, y en cualquiera de los casos, la falsedad y el conocimiento cierto de lo que es o no falso, suele ser la clave para la amistad, y más aún para la enemistad).

Antes de hacer planteamientos probatorios, hemos consultado la doctrina científica y pericial sobre la intencionalidad, y en un dictamen pericial ya presentado y ratificado en un juzgado de instrucción, destacamos lo siguiente:

Es muy importante para la prueba pericial que necesita la víctima diferenciar bien entre el error que pueda existir en cualquier denuncia, de la intencionalidad puramente querulante. La doctrina jurídica y criminológica diferencia bien entre la imprudencia consciente (" tal vez haya un error, pero seguiré adelante con la acusación por si acaso puede prosperar así") del dolo eventual ("creo, o incluso sé perfectamente que hay un error, pero no me importa, porque voy a conseguir que prospere mi acusación"), o del mayor grado de dolo, que es la premeditación con alevosía (" no tengo ningún derecho ni razón para acusar, pero sigo un buen plan y además voy a impedir que el denunciado pueda defenderse "). Antes ya se ha mencionado el desvío de la acusación hacia el más solvente, o hacia el más indefenso, lo que origina toda una gama de matices y grados sobre la intencionalidad del denunciante más o menos equivocado, o la del querulante más o menos malicioso.

La intencionalidad, está, no puede dejar de estar, muy relacionada con el concepto de imprudencia consciente, y más aún con el de dolo, en cualquiera de sus interpretaciones legales. Para la determinación del dolo y la conciencia relacionada con la intencionalidad la doctrina consultada confirma plenamente mis presunciones iniciales para formarme un criterio pericial aplicable a este caso pues, según he leído en "El dolo y su prueba en el proceso penal" (Ramón Ragués y Vallés, Ed. J. M. Bosch, Barcelona 1999) "El medio probatorio por excelencia al que se recurre en la práctica para determinar la concurrencia de los procesos psíquicos sobre los que se asienta el dolo no son ni las ciencias empíricas, ni tampoco la confesión autoinculpatoria del sujeto activo. Las enormes dudas que suscita la primera vía y la escasa incidencia práctica de la segunda, llevan a que la mayoría de los supuestos se acaben resolviendo a través de un tercer medio de prueba: la llamada prueba indiciaria o circunstancial, plasmada en los denominados juicios de inferencia". Señalo, además, dos partes completas y muy principales de esta obra, sobre la "determinación del dolo" y sobre la "atribución del conocimiento".

Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo argumenta así:
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 7 de marzo de 1991 (A 1927, ponente De Vega Ruiz), en la que se afirma que "sabido es que la existencia del dolo, integrado por elementos psicológicos que yacen en la mente del sujeto activo, es difícil de acreditar. Y que como todo cuanto se guarda en lo más profundo del ser anímico, sólo puede probarse por una serie de datos (anteriores, coetáneos y posteriores) que manifiesten, desempolvando íntimos secretos, la voluntad querida" (el magistrado ponente de esta sentencia es quien también expresamente destaca lo aquí antes subrayado). La STS de 28 de abril de 1989 (A 3558, ponente Puerta Luis), afirma que "la intención o propósito que anima a las personas, por residir en su esfera íntima, no es directamente perceptible".
Sin embargo, las pruebas indirectas por presunciones basadas en el principio de identidad, e indicios basados en el principio de causalidad, permiten estimar efectivamente intenciones, también en el falso denunciante. Pero siempre será necesaria una mínima capacidad de análisis lógico de los hechos, y una experiencia, para que el juzgador pueda llegar a la convicción de que una denuncia es falsa intencionadamente, al igual que ocurre con las pruebas más indirectas de otros delitos que sólo pueden ser instruidos mediante inferencias lógicas, como suele ser el caso del envenenamiento, el sabotaje, las coacciones y amenazas mafiosas, el espionaje y otros llamados "delitos de inteligencia".
Para fundamentar la metodología probatoria pericial que cabe aplicar para desenmascarar al falso denunciante es conveniente considerar a ciertos clásicos, como "La lógica de las pruebas en materia criminal", de Nicola Framarino dei Malatesta, obra criminalística clásica por excelencia, y "Técnica probatoria. Estudio de las dificultades de la prueba en el proceso", tratado probático de L. Muñoz Sabaté, en lo que se refiere a la problemática intrínseca de la prueba de "dolo, culpa, conocimiento e intenciones". Otro libro de referencia, con el título "La mínima actividad probatoria en el proceso penal" (M. Miranda Estrampes, Ed. J.M. Bosch, Barcelona, 1997) puede resultar muy útil a quien ha de "probar su inociencia".

Malatesta propone muy diversas clasificaciones lógicas de las pruebas, pero para denunciar una falsa denuncia es necesaria una clara perspectiva de la dualidad de las acusaciones, ya que ambas partes acaban por ser denunciantes y denunciados recíprocamente. Aceptando que en cualquier caso las pruebas pueden ser acusatorias o exculpatorias, además de corroborantes e infirmantes, son estas últimas, precisamente, las infirmatorias de las primeras acusatorias, esto es, las que encuentran contradicción o vicio en la falsa acusación las que mejor permiten demostrar su falsedad, o en otro caso su error, situándonos en la óptica del primer denunciado convencido de su inocencia, pero con dificultades de prueba, generalmente por un proceso inquisitorio que le obliga a defender su inocencia mediante "pruebas de hechos negativos" (probatio diabolica).

Así, la infirmación de la falsa denuncia exige un cuidadoso análisis del texto, el contexto y sobre todo, de la intención y el conocimiento del denunciante a través de cualquiera de sus exteriorizaciones, , en cada momento y lugar, tanto por la contradicción de sus afirmaciones acusatorias, como por la deliberada omisión de cualquier dato o prueba que pudiera exculpar al denunciado falsamente. Es decir, que el falso denunciante intenta acumular indicios sospechosos, pero sin aportar relevantes datos y hechos que conoce del denunciado o de sus acciones para hacer tan difícil como sea posible la defensa de su víctima, y con frecuencia los relata con sustanciales diferencias, dependiendo de a quién se dirige. Para aplicar técnica informatoria contra denuncias es preciso hacer una análisis introspectivo del conocimiento del denunciante, y de su intención, cuya legitimidad específica aumenta en el caso de que un juzgado de instrucción efectivamente haya imputado algún cargo al denunciado falsamente. Sin duda, es el concepto amplio de la "instrucción", el que mejor protege al denunciado falsamente, pero como casi todo en la Administración de Justicia, su alcance, rapidez y los daños injustos que provoca la instrucción depende de la inteligencia, preparación y capacidad de trabajo del juez instructor, el fiscal, pero también, y frecuentemente en exceso, del secretario judicial, oficiales y agentes del juzgado, así como de la Policía Judicial.

Como deducción instrumental, la "intencionalidad específica de la denuncia falsa" se debe demostrar, por cualquier procedimiento probatorio válido, desde el preciso momento en el que el denunciante es consciente de la falsedad de su acusación, y no desiste de ella, sino que persiste en cuanto perjudique al denunciado, deliberadamente. Por lo tanto, cualquier exteriorización del conocimiento que tiene el denunciante de la falsedad de lo que denuncia sirve para demostrar su dolo al perjudicar y, mientras ello le es posible, no dejar de perjudicar, al denunciado.
Este conocimiento de la falsedad diferencia con precisión al querulante del delirante, al malicioso del errado, al delincuente doloso del imprudente ignorante, y permite pedir responsabilidades penales además de las civiles por los daños y perjuicios ocasionados al denunciado, siendo de alguna manera también responsable el instructor torpe, lento o inquisidor.

Su prueba pericial es, por lo tanto, económica y criminológicamente esencial, porque la compensación de la víctima, y la corrección del delincuente como denunciante, depende de este relevante extremo, desde una perspectiva multidisciplinar, y casi siempre supone un singular desafío para el experto.
El caso más difícil de prueba relacionado con denuncias falsas ha sido el de su inducción por parte de un tercero oculto. Hay ocasiones en las que el denunciante no es el auténtico cerebro de la envolvente inquisitorial, sino que es utilizado como una marioneta por alguien mucho más inteligente y perverso que mueve sus hilos induciendo las denuncias y maniobras. No podemos extendernos aquí sobre esas "falsedades de segunda generación", ni es posible simplificar la mejor estrategia en cada caso, pero la presunción de inocencia, al menos en las segundas instancias judiciales, permite una defensa que penetra en la mayoría de las inducciones a la falsedad si la víctima es tenaz en su trabajo probatorio, y se encuentra bien asesorada jurídica y pericialmente.

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