La actividad probatoria de la defensa en el proceso penal
Este apartado coincide con el título de una comunicación del magistrado Arturo Beltrán Núñez, a quien he tenido el honor de conocer personalmente compartiendo varias tribunas y foros de debate y confieso cierta fascinación por su ordenada y clara argumentación jurídica, por lo que lamento que no sea fácil encontrar más escritos de Arturo Beltrán Núñez, quizá porque este singular magistrado se concentre mucho más en las motivaciones de sus sentencias que en actividades extrajudiciales (otros magistrados demasiado dispersos y menos dedicados a su alta responsabilidad deberían tomar ejemplo)
Es importante destacar que nuestra intención aquí se centra en la prueba de la falsedad dolosa de la acusación más allá de cualquier intento de demostrar una inocencia, pero resulta evidente la utilidad de conocer la "doctrina convencional" que evita o ignora la posibilidad de priorizar la prueba del dolo, mediante exteriorizaciones del conocimiento consciente tanto de la falsedad como de la omisión, hasta llegar a la comisión por omisión, de los hechos y datos conocidos por el denunciante y deliberadamente omitidos a sabiendas de que podrían ser exculpatorios para el denunciado falsamente. Sin embargo, la actividad de la defensa negativa o destructiva de la prueba de cargo debe ser conocida y utilizada con precisión, antes, o al mismo tiempo, de lo que más adelante describiremos con mayor detalle y compromiso pericial.
Yo aprecio al máximo cada una de las siguientes palabras de Su Señoría Arturo Beltrán Núñez publicadas en los cuadernos de derecho judicial en la recopilación de 1992 con el título "La prueba en el proceso penal" como COMUNICACIÓN SOBRE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA DEFENSA EN EL PROCESO PENAL (ASPECTOS PARCIALES) que transcribo literalmente en esta cita:
COMUNICACIÓN SOBRE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA DEFENSA EN EL PROCESO PENAL (ASPECTOS PARCIALES), de Arturo Beltrán Núñez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ, 1992)
LÍMITES DEL TRABAJO
El título que encabeza esta comunicación no debe llamar a engaño. El trabajo es modesto y no pretende recopilar toda la teoría general de la prueba, que, precisamente por su carácter general, es predicable tanto si la propone o aporta la parte acusadora como la defensa. Por el contrario, se busca destacar algunos de aquellos aspectos diferenciales o menos destacados de la labor de la defensa en el proceso penal que guardan relación con la actividad probatoria.
Sin perjuicio de su esencial cualidad de derecho fundamental vinculante para todos los poderes públicos y de aplicación inmediata (STC 28 de julio de 1981) la presunción de inocencia por su carácter de presunción "iuris tantum" puede ser desvirtuada siempre que en el proceso tenga lugar una mínima (o suficiente, mejor) actividad probatoria, inequívocamente de cargo y que esa actividad sea acorde con el respeto a la legalidad constitucional ordinaria, esto es, que la prueba resultante sea obtenida lícitamente y en todo caso sin vulneración de los derechos fundamentales de la persona (art. 11.1 LOPJ y art. 24.2 de la CE y SSTC de 29 de noviembre, 21 de diciembre de 1983, 8 de marzo de 1985, 20 de enero de 1986, 17 de junio de 1986, etc). En todo caso, y como tal presunción, conlleva la exclusión de la presunción inversa, por lo que nunca una persona puede sufrir la carga de probar su inocencia, carga que obviamente se desplaza a la acusación (pública o privada) que ha de aportar las pruebas que inviertan la situación de arranque o punto de partida del proceso que es la inocencia presumida.
(A los efectos de este trabajo, se considera al Ministerio Fiscal como acusación. Ello no es del todo exacto, porque como defensor del interés público que se concreta tanto al menos en la absolución del inocente como en la condena del culpable y por su sumisión a los principios de legalidad e imparcialidad (arts. 6 y 7 de su Estatuto) no es excepcional, aunque tampoco sea frecuente que el Fiscal aporte pruebas de descargo, o incluso solicite la absolución.)
El citado desplazamiento (o quizá mejor la ubicación "ab initio") de la carga de la prueba en las partes acusadoras supone que éstas tienen que acreditar en el juicio oral los hechos constitutivos de su pretensión penal y que, sin la prueba de tales hechos, no cabe sentencia condenatoria por total que haya sido la inacción del acusado y su defensor (carácter raccional o pasivo de la presunción de inocencia).
Todo esto ha originado que en una primera apariencia la prueba de cargo (suficiente y legítimamente obtenida y practicada) y la presunción de inocencia aparezcan como haz y envés de una misma realidad o como realidades positiva y negativa incompatibles de suerte que la aparición de la primera conlleva la desaparición de la segunca. Esta afirmación es errónea o, al menos, ha de matizarse muy cuidadosamente, pero en todo caso es reveladora de cuál ha de ser la primera actividad de la defensa en relación a la prueba de cargo: Negar su existencia, negar su suficiencia, denunciar la ilegalidad de su forma de obtención o práctica, disentir el modo en que se ha aportado al proceso y en última instancia la falta de fiabilidad sea en sí misma, sea en la fuente de que proviene. Esta es la actividad negativa o destructiva de la defensa en relación a la prueba.
Ahora bien, presentar prueba de cargo y presunción de inocencia como realidades incompatibles es una afirmación errónea y hecha sin más matices, vagamente totalitaria en cuanto que la predicación de la suficiencia de la inacción defensiva en caso de inexistencia de pruebas de cargo pueda pasarse a la afirmación de la irrelevancia de la acción defensiva en caso de existencia y plena validez de aquéllas, lo que es inadmisible por las siguientes razones:
a) Porque la presunción de inocencia ha de entenderso como presunción de no participación en los hechos. Queda fuera de su ámbito la existencia de causas de exención de la responsabilidad o de circunstancias atenuantes, que no se presume y cuya prueba inclube a quien las alega (usualmente la defensa).
b) Porque, junto a pruebas de cargo, pueden existir otras de descargo, que nieguen directamente la participación de los hechos. sería la prueba de descargo pura, la coartada, despojando el término de cualquier matiz peyorativo, vgr: Frente a testigos que afirman reconocer al acusado como autor de los hechos, otros afirman que no fue él, o que no pudo ser por hallarse en un lugar distante, etc. Si esta prueba de descargo impide un juicio de certeza sobre la culpabilidad del acusado, originará una sentencia absolutoria. (Tal vez pueda así enfocarse de otra forma la polémica sobre si el principio "in dubio pro reo" forma parte o no del contenido de la presunción de inocencia. Ello dependerá de la concepción abstracta o "a priori" o concreta o "a posteriori" de lo que se entienda por prueba suficiente. Si afirmamos "a priori" y en abstracto que la declaración de un solo testigo, o la pericial caligráfica o dactiloscópica incriminatorias son pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia -potencialmente destructible en abstracto- empieza el "in dubio". Si, por el contrario, partimos de la posición "a posteriori" o concreta, no puede jamás generalizarse o teorizarse sobre cuál será la prueba suficiente: Si aparece la duda, aunque haya veinte pruebas de cargo, estamos ante una prueba insuficiente: El principio "in dubio" forma parte del contenido de la presunción. Personalmente, y como quiera que la justicia se administra caso a caso, me parece más correcta la segunda concepción y más acorde con la realidad procesal del día a día).
c) Porque la presunción de inocencia no es un concepto filosófico que juegue ontológicamente al todo o nada, sino un concepto jurídico susceptible de una ciergta gradación. Así, probado sin fisuras el apoderamiento de un bien mueble ajeno, cabe la duda aún de la existencia de fuerza, violencia o intimidación, probada la intimidación cabe la duda sobre el uso de un arma, etc., y respecto de estos escalones sucesivos cuya prueba corresponde al que acusa, también cabe frente a la actividad probatoria de cargo, la de descargo.
d) Porque, aceptándose todos o algunos de los hechos justificativos de la pretensión obligatoria, pueden contemplarse con otros que modifiquen de tal modo la relación fáctica que den lugar a la declaración de atipicidad de los hechos o a su tipificación conforme a una calificación más benigna. Vgr. El apoderamiento de un bien mueble ajeno con intimidación existió, pero, si se prueba que el atacante era acreedor del atacado y su ánimo fue el de cobrarse la deuda, el hecho no se calificará de robo, sino de realización arbitraria del propio derecho, o si se acepta que el deudor antes solvente es ahora insolvente, por haber realizado actos no retribuidos de disposición de sus bienes en favor de terceros, pero se prueba además que esos terceros eran acreedores a los que así hacía pago, no podrán reputarse los hechos como alzamiento de bienes.
En resumen, en todos estos supuestos, la existencia de prueba de cargo puede ser contrarrestada total o parcialmente por otra de signos contrario, lo que demuestra la relevancia de la actividad probatoria positiva de la defensa.
Como se ha dicho, no se trata de presenciar (ni ello es posible al menos para quien escribe) todas las formas de intervención positiva o negativa de la defensa en la actividad probatoria. Se señalarán, por tanto, algunos aspectos de la misma más polémicos, o de mayor actualidad.
LA ACTIVIDAD DE LA DEFENSA NEGATIVA O DESTRUCTIVA DE LA PRUEBA DE CARGO
1. Aunque en alguna ocasión (Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas -art. 6.3, art. 14.2c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966 vgr.) se hace referencia a las pruebas -testigos en estos casos- de cargo y de descargo apartentemente por su origen, esto es, según vengan propuestos por la acusación o por la defensa, tal vez haya que distinguir una vez más entre la prueba y su fuente. Así, un testigo propuesto por la acusación (fuente de prueba) hace unas declaraciones (prueba) dubitativas o exculpatorias. Se hace evidente que tales pruebas -las declaraciones- no son de cargo o incluso lo son de descargo. El supuesto contrario -testigo propuesto por la defensa cuyas manifestaciones inculpan al acusado- también puede darse (y ha de ser una de las preocupaciones de la defensa la cuidada selección de sus testigos). Por tanto, cuando la defensa intenta destruir o poner en entredicho una prueba no ha de juzgarla en razón de la fuente de que procede ni en función de quien la propone, sino por su contenido; sólo será prueba de cargo aquella que acredite los hechos constitutivos de la pretensión acusatoria. Sólo ésa merece el esfuerzo en su destrucción.
2. Las formas de poner en entredicho una prueba son sumamente variables y la exposición, aun a título enunciativo de las variantes, es imposible. Puede discutirse la forma de aseguramiento de la prueba, la forma en que se practica, la forma en que se aporta al proceso, su naturaleza de prueba directa o indirecta, su resultado, su valor, etc. Los modos dialécticos varían en cada caso. Vgr. el testigo ha contestado al Fiscal que hubo dos disparos y a preguntas de la defensa afirma que eso le dijeron, o que lo dedujo, porque vio dos agujeros que le parecieron de bala, o que oyó dos ruidos que le parecieron disparos. La defensa tiene un mucho de arte y estrategia, de psicología y de técnica. La forma de conducir el interrogatorio de un testigo, de un perito, etc., no está sometida a reglas inmutables. Todos hemos visto alguna vez una pregunta de más o de menos. Quizá pueda decirse que el esfuerzo en la contradicción de los hechos objeto de acusación puede detenerse en la duda sin forzar la certeza contraria, y sólo ha de buscarse la certeza de los propios alegatos fácticos. Por eso, este trabajo se va a limitar a hacer algunas insinuaciones sobre aspectos muy concretos de la actividad probatoria sobre los que es posible proyectar sombras de duda...
Termino aquí y así la cita de Su Señoría Arturo Beltrán Núñez, porque a partir de este punto se detalla en su comunicación los informes de análisis de las distintas sustancias por órganos administrativos, la denominada prueba dactiloscópica y la entrada y registro en lugar cerrado. "Por cierto que todos estos supuestos suelen reputarse como ejemplos de prueba anticipada, y en efecto puede serlo en ocasiones, aunque no necesariamente siempre".
La denuncia, tanto si es falsa, como si es legítima, cierta, y se fundamenta en las pruebas más concluyentes, surge en la mente de una persona, y es en ella donde debemos concentrar nuestros esfuerzos para demostrar su falsedad, cuando ello es posible.


